Celebración de un nuevo matrimonio

Una vez terminado el matrimonio, queda la posibilidad de que uno o ambos ex cónyuges celebren un nuevo matrimonio.

El artículo 106 del Código Civil, nos dice: El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.

Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

En cuanto a la mujer , la Ley 43, dispone en el artículo 20: La viuda no podrá contraer nuevo matrimonio, si no han transcurrido por lo menos trescientos días desde la fecha en que murió el marido, salvo que probare científicamente ante la autoridad al momento de intervenir en la celebración del nuevo matrimonio, que no se encuentra embarazada.

Igual impedimento y excepción se establecen para la mujer cuyo matrimonio se ha disuelto por nulidad o divorcio, y en estos casos, el plazo se contara desde la fecha en que se inscribió la sentencia en el Registro Civil.

Estas prohibiciones no se extienden en los siguientes casos:

1. Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

2. Si no obstante encontrare embarazada el futuro cónyuge expresa ante la autoridad que celebra el matrimonio reconocer como suyo el hijo que está por nacer.

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