Terminación del matrimonio por sentencia ejecutoriada que declare su nulidad

La nulidad es una sanción civil que recae sobre los actos o contratos en los cuales se ha omitido alguno de los requisitos de validez.

Causales de nulidad del matrimonio

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por:

1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido.

2. La persona menor de 18 años de edad.

3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto.

4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad.

5. Los parientes por consanguinidad en línea recta.

6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad.

Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;

2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón;

3. En el caso del matrimonio servil; y,

4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.

Prescripción de la acción de nulidad

Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción.

Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 5. y 6. del artículo 95.

Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podrá iniciarse la acción de nulidad.

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