Divorcio por mutuo consentimiento o consensual

Requisitos

Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges:

  1. Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio;
  2. El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,
  3. La voluntad de divorciarse; y,
  4. La enumeración de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.

Procedimiento

Cuando existe acuerdo en la situación de los hijos:

a) Presentada la solicitud de divorcio, debe dejarse transcurrir un plazo de dos meses. Así lo señala la primera parte del Art. 108, siendo obvio que este plazo obedece a la intención del legislador de dar un tiempo prudencial a los cónyuges para que recapaciten y maduren la decisión de poner término al matrimonio.

b) Audiencia de Conciliación. Transcurrido el plazo señalado anteriormente y a solicitud de los cónyuges o de sus apoderados, el juez debe convocar a una audiencia de conciliación. En esta audiencia los cónyuges pueden desistir de la solicitud y evidentemente del propósito fundamental del trámite. De no ser así, "expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial" (Art. 108, inciso primero).

c) Acuerdo sobre la situación de los hijos. El inciso segundo del Art. 108 señala que en la misma audiencia de conciliación los cónyuges o sus apoderados deben acordar sobre la situación de los hijos, en lo relativo a:

  • Su situación económica; esto es, la forma en que se solventará su manutención y atención. Es la oportunidad, en consecuencia, de convenir acerca de las pensiones alimenticias.

  • La tuición de los menores; o sea, deberá determinarse a quien corresponderá el cuidado, protección, educación y sostenimiento de los mismos.

d) Representación de los hijos menores. El inciso segundo del Art. 108 expresa, para los efectos que hemos indicado: “Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad-litem, según el caso, cuya designación la hará el juez, prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos”.

e) Liquidación de la Sociedad Conyugal. Aunque el Art. 108 no lo diga expresamente, nada impide que en la audiencia de conciliación los cónyuges procedan a liquidar de común acuerdo la sociedad conyugal.

Cuando no existe acuerdo en la situación de los hijos:

Constituye preocupación fundamental del legislador que en el procedimiento de divorcio -sea consensual o contencioso- quede satisfactoriamente resuelto el cuidado de los hijos menores del matrimonio que se pretende disolver. Hemos visto ya como el inciso segundo del Art. 108 exige que esta cuestión se ventile en la audiencia de conciliación.

Por tal motivo, el inciso tercero del Art. 108 contempla las normas precisas sobre la materia. En primer lugar, señala dicho precepto que, si no ha sido posible llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación, el juez deberá abrir un término probatorio de seis días. Dentro de él, los cónyuges deberán acreditar los fundamentos de sus alegaciones sobre la situación de los hijos.

Vencido dicho término probatorio, el juez dictará sentencia resolviendo sobre esta materia. Para tal efecto, debe sujetarse a las restantes reglas del Art. 108 del Código Civil. Tales reglas son:

  1. A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad;

  2. Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan.

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